establece que los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal conocerán "en los asuntos por indemnizzción de daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos que no scan originados en accidentes de tránsito. . .".
6) Que de los términos de la demanda resulta claramente que la actora rectama la indemnización del daño moral qu a ella le han causado los sufrimientos y posterior muerte de su mE. 4. 6 via. y 8 via). Al ser daño personal de la demandante —no de la víctima— su resarcimiento es pedido iure proprio (fs. 9 vta.) y no como sucesora de aquélla, lo que hace concluir que —haya existido o no relación contractual entre la fallecida y la demandada— la acción deducida es extracontractual.
79) Que, establecido lo anterior, como el citado art. 46, inc. a), del decreto-ley 1285/58 comprende —en lo que aquí interesa— hipótesis de responsabilidad contractual, y puesto que el art. 43 de aquél conserva para la justicia nacional en lo civil la competencia genérica para conocer en los casos de responsabilidad aquiliana, no cabe estimar que la competencia del fuero especial en lo civil y comercial pueda extenderse a supuestos como el de autos.
Cabe añadir que, si bien el tema guarda cierta analogía con el abordado por esta Corte en la causa Competencia N° 68, L.XX, "Villa Mora de Coria Sandi, Emeteria e/Ferrocarriles Argentinos s/duños y perjuicios", de fecha 6 de diciembre de 1984, deben advertirse dos sustanciales diferencias. El art. 46, inc. a), del decreto-ley 1285/58, se reficre a una categoría jurídica (contratos de locación de obras y de servicios) a la que circunscribe su ámbito, en tanto que el inc. d) de dicho precepto menciona un cierto tipo de hechos (accidentes de tránsito), lo que autoriza una interpretación comprensiva —para estc último inciso— tanto de casos de responsabilidad contractual como extracontractual. Por otra parte, el inciso d),. del art. 46, del decreto-ley 1285/58, según ley 22.093, sustituye —como lo interpretó este Tribu:
nal en la causa arriba citada— al art. 42, inc. a), de la ley 13.998, en tanto que el inciso a) del art. 46 sólo puede ser referido al art. 43 del decreto-ley antes mencionado, que continúa innegablemente en vigencia.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1244
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