les o industriales mercadería beneficiada, respecto de la cual no se hubiere cumplido la carga referida.
89) Que en mérito de ¡o expuesto, las objeciones que la apelante formula al fallo recurrido son atendibles, pues la posibilidad de aplicar las sanciones previstas en el art. 965 del Código Aduanero al tercero autorizado a introducir la mercadería que omite entregarla al titular de la franquicia, resulta una necesaria implicancia del criterio de reprimir a quien no satisface la exigencia a la que se supeditó la excepción o el estímulo acordados, habida cuenta de que sobre el primero pesa una responsabilidad no menos relevante que la que incumbe al segundo en relación con el logro de la finalidad perseguida al concederse el beneficio.
9?) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, con la salvedad de que ello no importa abrir juicio sobre la decisión final del litigio (art. 16, 12 parte, de la ley 48).
Por cllo, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 197/198. Costas por su orden en atención a la complejidad del problema controvertido. Notifíquese y devuélvanse al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.
José S. CABALLERO — AUGUSTO C. J. BE
LLUSCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.
GENARO GARCIA Lips. $. A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos formales. Interposición del recurso.
Fundamento.
No satisface el requisito de fundamentación autónoma exigido por la Corte los agravios basados en la pretensión de ciertas defensas si la recurrente no formula una crítica concreta y razonada al motivo que el a quo invocó para soslayar el tratamiento de aquéllas.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:583
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