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Fallos: 306:1900 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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mero "público", al margen de que el juez no puede dejar de actuar en casos como el sub lite "como un hombre normal", 2) El juez ha analizado e interpretado correctamente el tema de la intimidad. Los emplazados en autos no han acreditado contar con la autorización del enfermo, ni de sus familiares, para la obtención y posterior publicación de la fotografía cuestionada, lo cual pone en evidencia la arbitrariedad a la que alude la norma. Además, la intención de querer ampararse en la figura descripta al final del art. 31 de la ley 11.723 es tardía, ya que no se la introdujo en tiempo oportuno y la referida arbitrariedad en la obtención del retrato, de su lado, lo imposibilita.

37 La carantia de la libertad de prensa, como ningún otro derecho, no es absoluto, ni debe interpretarse de manera que anule o contradiga otro: sobre tal recuerdo, destaca que la libertad de imprenta, si bien garantiza la publicación de las ideas sin previa censura, no implica dejar a salvo de la penalización de los eventuales delitos o abusos cometidos en el ejercicio de esa libertad: es decir "nunca puede llegar a constituir un derecho absoluto merced al cual se pueda hacer tabla raza con todas las otras declaraciones, derechos y garantías que enumera expresa o implicitamente la propia Constitución Cart. 33)".

En la especie —agrega— "el derecho de libre publicación no resulta haber sido ejercido en forma legítima o regular, toda vez que ha habido un entrometimiento arbitrario en la esfera de reserva del doctor Balbín, violandose así su derecho de intimidad".

La doctrina —añade— "considera que el estado de salud de una persona integra aquel espectro de hechos reservados al conocimiento de la propia persona", Resta, de su lado, trascendencia, al hecho de que en otros países se publicasen fotografías de contenido similar, 4) Considera que la reparación del daño en los términos del art.

1071 bis implica una "verdadera reparación de derecho y no una simple reparación jurídica en motivos de equidad"; y tras diversas consideraciones al respecto, fija la suma de 170.000 pesos argentinos en concepto de indemnización.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1900 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1900

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