1854 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA primera instancia que no había hecho lugar al reajuste del crédito hipotecario, por considerar que se oponía a ello lo dispuesto por la ley 21.488, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2) Que en orden a los alcances en que debe prosperar el recurso, así como la solución sobre el fondo del asunto, se comparte lo expuesto por la minoría en el caso registrado en Fallos: 303:1708 . Ello así, pues integrando la ley 21.488 al ordenamiento concursal de fondo, no puede afirmarse que la interpretación atribuida por el art. 4 de la misma vulnere la garantía de la propiedad establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional, ya que considerada en el conjunto normativo que integra no aparece como un medio irrazonable ni una discriminación arbitraria para lograr los fines del instituto falencial en cuanto apunta a una justa distribución de los bienes. Sobre el punto ha de reconocerse amplitud de acción a la prudencia legislativa, pues el criterio orientador del reparto depende de un conjunto de factores que pueden insinuar distintas soluciones posibles, e incluso variar de acuerdo a las diversas cirCunstancias sociales o económicas (causa citada, consid. 89).
39) Que, en consecuencia, al margen de la opinión que pueda tenerse sobre el acierto de la norma de derecho común impugnada y de lo que se considere deseable de lege ferenda, la interpretación dada por el a quo no resulta descalificable desde el punto de vista constitucional causa citada, consid. 89), Por cello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del mismo, declarándose improeedente la vía intentada en lo que atañe a la arbitrariedad invocada.
Costas por su orden.
CARLOS S. FAyT.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1854
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