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Fallos: 306:1852 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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arbitraria para lograr los fines del instituto falencial en cuanto apunta a una justa distribución de los bienes. Sobre el punto ha de reconocerse amplitud de acción a la prudencia legislativa, pues el criterio orientador del reparto depende de un conjunto de factores que pueden insinuar distintas soluciones posibles, e incluso variar de acuerdo a las diversas circunstancias sociales o económicas (Disidencia del doctor Carlos S, Fayt).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial, a fs. 286/287, confirmó lo resuelto en primera instancia y, en sentido concordante con el dictamen del Fiscal de Cámara de fs. 283, desestimó la pretensión de la parte actora tendiente a que se considerase incluido en el privilegio de su crédito hipotecario el reajuste por desvalorización monetaria, y se lo admitiese como tal en la quiebra del deudor a los fines de la distribución del producido de la subasta del bien hipotecado.

Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario a fs. 290/296, con base en la doctrina sobre arbitrariedad e invocando la violación de garantías constitucionales, así como lo resuelto por la Corte en casos análogos donde se había planteado la misma cuestión. El recurso fue denegado a fs. 301, lo que dio lugar a la presente queja.

Pienso que asiste razón al apelante y corresponde acoger su petición, de conformidad con lo decidido por la Corte en Fallos: 303:1708 Y las razones expuestas por mi parte in re "Textil Azul S.A. s/quiebra", T. 236, en dictamen del día de la fecha, pues tal doctrina resulta de estricta aplicación al sub lite. En esos términos, estimo que el privilegio deberá extenderse al reajuste del crédito hipotecario hasta la medida del producido del inmueble gravado, sin perjuicio de lo que haya de resolverse en cuanto al alcance y nautas de la actualización e intereses pertinentes, temas que deben quedar al prudente arbitrio de los jueces de la causa.

Opino, en consecuencia, que corresponde dejar sin efecto el prohunciamiento recurrido a fin de que se dicte uno nuevo acorde con las directivas señaladas. Buenos Aires, 17 de septiembre de 1984, Juan Octavio Gauna. .

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1852 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1852

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