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Fallos: 306:1763 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Correccional, Sala VI, confirmó a fs. 137/139 la condena. Sostuvo allí, para desechar los agravios del apelante, que no se había violado en el caso ninguna garantía constitucional, pues el procedimiento policial resultaba legítimo. Ello habría sido así, por haber autorizado Fiorentino la entrada en el departamento, según el testimonio del oficial que intervino y levantó el acta —único policía que prestó declaración (fs.

1/2)—, el acta de fs. 3/4 y los dichos del testigo Antonelli ante la pre| vención. Descartó en tal sentido la declaración de Mira (fs. 115) por su vinculación con el procesado, y también lo expuesto por éste a fs.

112, porque "si la autorización no hubiera existido... la lógica más elemental indica que Fiorentino alguna resistencia verbal habría opues10 a que se llevara a cabo la diligencia aunque más no fuera para que la oyeran los testigos que acompañaban a la comisión policial y así lo manifestaran en el proceso". Afirmó, asimismo, que aun cuando pudiera cuestionarse la validez de tal permiso por ser el imputado menor de edad, y admitiendo que los padres no lo acordaron expresamente según lo expusicran a fs. 113/114, "debe reconocerse empero que tampoco sc opusieron, pudiendo hacerlo, ya que estaban presentes, expresando concretamente su voluntad de excluir al personal policial, consintiendo que la inspección se llevara a cabo en la habitación de su hijo Diego".

4?) Que contra el referido pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de fs. 148/154, cuya denegación (fs. 159) origina la presente queja. El apelante mantiene el cuestionamiento de la validez de la diligencia policial, sosteniendo su ilegitimidad por resultar violatoria de la garantía de la inviolabilidad del domicilio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Establecidas las circunstancias fácticas del caso tal como han sido admitidas por el a quo, el agravio que formula el recurrente suscita cuestión federal bastante para la apertura de la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48 pues, como lo destaca el señor Procurador General en su dictamen, la sustancia del planteo conduce en definitiva a determinar el alcance de la referida garantía constitucional (doc. de Fallos: 46:36 y 177:390 ). La dicho importa apartarse del criterio sustentado por el Tribunal —en su anterior composición— al decidir la causa que se registra en Fallos: 301:676 .

59) Que cl art. 18 de la Constitución Nacional establece que "cl domicilio es inviolable...; y una ley determinará en qué casos y con

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1763 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1763

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