Cil —art. 1113 y concs.— .. - EN virtud de que lo que se persigue con Esta a. ión es la reparación integral del daño causado y producido por las cosas que "ienen riesgos derivados de su propia naturaleza" (fs. 25 vta./ 26): c) que u.. demandada, no obstante su reproche a la redacción de aquel escrito, aduc. mie "de haberse producido el infortunio como lo afirma la actora resulta . "dente que el mismo se debió a la culpa del actor pues la única forma en 47" podría saltar un trozo de material fundido de un horno de fundición es po: > haber tenido la precaución de haber trabajado con la puerta cerrada del horno" (e 44 via.); y d) que el mencionado Cuerpo Médico, en el Peritaje invocado por ei u ui consideró que el actor padecía "de una hipoacusia perceptiva bilateral de tipo neurosensorial (cortipatía) ocasionada por trauma acústico profesional crónico, agravado en su déficit por la complicación que constituyó el accidente propiamente dicho Cesquirla al rojo) con la secuencia inflamación, Supuración, lesión de la membrana timpánica y timpa| noplastía posterior" (fs, 220).
59) Que a pesar de que otros pasajes de la demanda, puestos de manifiesto por el juzgador, 1 Oscurecen, pues se orientan hacia hipótesis de responsabilidad de la empresa de alcances y basamentos legales diversos de los antedichos, una interpretación armónica de los elementos transeriptos lleva con necesidad, a juicio de esta Corte, a concluir que en cuanto se vincule con el referido hecho de Ia Cosa, el actor no ha dejado de observar, aunque mínimamente, la carga procesal en cuestión. Adviértase, que en definitiva, tal ha sido la inteligencia propuesta.
De otro modo, sería inexplicable la articulación de una defensa como la indicada. Por otro lado, el citado peritaje, entre otras pruebas (v. gr.:
fs. 107, 121, 122 y 126), redunda en apoyo del criterio expuesto.
69) Que en este sentido, resulta apropiado señalar que los magistrados judiciales deben custodiar las formas a que deben ajustarse los procesos, atendiendo en todo momento al fin último a que ella se enderezan: contribuir a la más efectiva realización del derecho.
Es así que el Tribunal ha expresado, en reiterados precedentes, que la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir todo exceso u ocultamiento ritual, tiene raigambre Constitucional en el adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Cons
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1613
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