En cuanto al fondo del asunto, resulta necesario para resolver la contienda determinar si es de aplicación al sub lite la regla que establece el art. 42, inc. a) de la ley 13.988 —en vigencia aun después de dictado el decreto-ley 1285/58— y que transcripto dice: "Conocerán además (los juzgados federales) de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos: a) concernientes a los medios de transportes terrestres, con excepción de las acciones civiles por reparación de daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos", o si corresponde, por el contrario, hacer lugar la excepción contenida en la mencionada disposición.
Ahora bien, como en el caso de autos no está en tela de juicio incumplimiento contractual alguno, sino que se persigue hacer efectiva la responsabilidad imputable a los causantes de un accidente de tránsito, que por su culpa habrían infligido un daño a otro, va de suyo que no es la regla sino la excepción que contiene la norma mencionada la aplicable al presente caso (Fallos: 230:28 ; 234:382 ; 245:
394; 248:70 ).
A mayor abundamiento, y como lo tiene resuelto esta Corte (pronunciamiento del 25 de setiembre de 1980, in re "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/Brigouri, Juan Carlos y otros s/cobro de pesos" Comp. N° 461, L. XVIII), para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción entablada.
En el caso, la indemnización que persigue el accionante se funda, según se expresa en el escrito de fs. 46 —además de en el art. 184 del Código de Comercio— en los arts. 1078, 1083 y 1113 del Código Civil, que se refieren a los hechos ilícitos que no son delito, es decir, a los "cuasidelitos".
A mérito de lo expuesto, considero que procede dirimir el presente conflicto jurisdiccional declarando que compete a la Justicia Nacional Especial de Primera Instancia en lo Civil y Comercial el conocimiento de la presente causa. Buenos Aires, 21 de abril de 1983.
Mario Justo. López.
Compartir
131Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:904
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-904
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 904 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos