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Fallos: 305:1827 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Denegada que fue tal pretensión por la magistrada (fs. 90), el «poderado del peticionante dedujo los recursos de inconstitucionalidad € inaplicabilidad de ley para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y, coctáneamente, el previsto por el art. 14 de la ley 48 (fs. 94/100).

Otorgados los recursos extraordinarios locales, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia los declaró mal concedidos (fs. 105). Sostuvo para ello que el de nulidad c inaplicabilidad de ley "no procede contra las resoluciones del Tribunal de Menores, sino sólo contra las sentencias definitivas de las Cámaras que actúan como tribunal de alzada respecto de aquél". Y, en lo atinente al de inconstitucionalidad, señaló que "requiere para su admisibilidad que en la instancia ordinaria se haya cuestionado la validez de alguna ley, decreto, ordenanza o reglamento, en los términos del art. 149, inciso 19, de la Constitución Provincial, que haya recaído pronunciamiento definitivo en esa instancia respecto del caso planteado.... y que la inconstitucionalidad alegada no sc atribuya a la propia sentencia".

Por otra parte, la Suprema Corte local estableció que la decisión cuestionada "no resulta inconmovible ni impide al padre perseguir el restablecimiento del ejercicio de derechos inherentes a la patria potestad eventualmente conculcados, por la vía que legalmente corresponda, por lo que —sin perjuicio de lo expresado en los párrafos anteriores— tampoco se trata de cuestión definitiva que posibilite la intervención de este Tribunal".

Ahora bien, por aplicación de la doctrina sentada por la mayoría de esta Corte in re: "Jubert, Omar Eduardo p.s.a. homicidio culposo" causa J. 85, L. XVIII), el 14 de octubre de 1982, la sentencia del superior tribunal de la causa es la dictada por el Tribunal de Menores, y la deducción simultánea de los recursos provinciales ante la respectiva Suprema Corte, que los declaró improcedentes, no es óbice para la admisión del recurso extraordinario federal.

Corresponde tener presente al respecio que el mencionado Tribunal de Menores que dictó la sentencia ha reconocido su intervención como tribunal de instancia única (en interpretación de normas locales de procedimiento, como las de la ley provincial N° 4.664, que no resulta revisable por esta Cortc). Ello sentado, si la internación de los

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1827 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1827

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