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Fallos: 303:983 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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nera razonable el Estado, atento u las particularidades económicas y a Jas necesidades de orden público, al conformar su política administrativa.

De tal suerte, la circunstancia de que por razones de orden público el poder administrador cercene en parte los derechos individua- h les, que por cierto, como está tan dicho, no son absolutos, y, en su consecuencia, efectúe cortapisas a los estipendios de los agentes a los efectos de determinar un tope en las pautas indemnizatorias, en atención a su política de racionalización, delincada bajo el imperio de mecesidades económicas que a su entender la determinan, y con el objeto de poder hacer frente a las erogaciones que dicha política impone, salvo en el extremo supuesto en que mediase palpable irrazonabilidad, dista de lesionar un derecho de raigambre constitucional, como el que en autos el recurrente invoca. Máxime en el sub examine, en que el actor se límita a pretender la declaración de inconstitucionalidad del tope legal sobre la exclusiva base de que no se adecua al promedio de su remuner- sión, que establece, como quedó dicho, mediante cálculos que evicencian un criterio cuestionable, al incluir tópicos que pueden ser discutibles y cuyo error más evidente consiste en haber dividido las sumas de sus sueldos anuales por la cifra de diez.

Por último, en punto al agravio del recurrente consistente en tachar de abitraria a la decisión en recurso en tanto el a quo mandó indezar la suma oportunamente depositada y dada en pago por la accionada, considero que tampoco puede prosperar. Así lo pienso, porque lo decidido sobft: el particular por el sentenciante remite a una cuestión de naturaleza no federal, irrevisable en esta instancia, salvo el supuesto de arbitrariedad intolerable (Sentencia del 26 de julio de 1979 in re: "Dirección Nacional de Vialidad c/López, Carlos Marcelo s/ expropiación", fallos 272:139 ; 274:288 ; 276:132 ). Los fundamentos de la decisión recurrida en este aspecto los estimo bastan 5 como para dejar al pronunciamiento atacado al margen de la tacha con que se lo pretende cuestionar, toda vez que, aun aceptando cl error de haber considerado que dichos fondos fueron retirados por el recurrente, lo cierto es que la suma depositada estuvo a disposición de éste, quien incluso a fs. 52 manifestó la aceptación de dicha suma y exigió el libramiento del cheque correspondiente, lo cual, si no llegó a materializarse, debe ser cargado por el propio apelante, quien con su des

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:983 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-983

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