de $ 20.000 establecido en el art. 4? de la ley 21.274, por considerarlo confiscatorio.
El tribunal a quo, mediante su sentencia de fx. 118/121, revocó el pronunciamiento del magistrado de primera instancia, en cuanto éste declaró la inconstitucionalidad en el caso del mentado art, 4? de la mencionada ley y lo confirmó en cuanto al pago de indemnización.
Entendió el juzgador, en tal sentido, que no era necesaria, ni ajustada a derecho, la declaración de inconstitucionalidad decretada en autos, pues al tiempo de dictarse, el tope traído por la norma cuestionada era razonable y su actualización a la fecha se consigue mediante la corrección de su cantidad de acuerdo a la desvalorización del signo monetario.
Contra ese pronunciamiento dedujo el actor recurso extraordinario, que luce a Es. 128/130, ví cual fue rechazado a fs. 132 por el a quo, al considerar que no encuadraba dentro de los supuestos del art. 14 de la ley 48.
Se queja el recurrente de que la razón en que el sentenciante fundó su denegatori. de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el sub examine no pasa de ser una lacónica afirmación. Expresa que él tiene derecho a una indemnización justa y que la fijada en el art. 4 de la ley 21.274 afecta la igualdad, pues da un tratamiento igual a personas que se encuentran en situaciones distintas, como es su caso, toda vez que percibía un monto superior al umbral máximo de $ 20.000. Ello —asimismo— cercena, dice, el derecho de propiedad, Tilda, por último, al fallo que resiste, de arbitrario, al mandar actua:
lizar el capital depositado por la accionada, pues, expresa, contrariamente a ¡o afirmado por el a quo, no ha sido retirado por su parte.
Estimo, en primer término, que le asiste razón al quejoso ul com siderar que el tribunal a quo ha resuelto de manera lacónica el plan teo de inconstigucionalidad deducido por su parte. Al ser así, considero que, en su aspecto formal, procede hacer lugar a este recurso de hecho, pues media en el sub judice falta de pronunciamiento eficaz en punto a una clara cuestión federal, que, dada su naturaleza, considero necesario abordar en esta instancia. Pretende el quejoso, como quedó dicho, la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 21.275, sobre la buse de estos dos únicos argumentos: 1) que en su
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:979
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