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Fallos: 303:959 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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29) Que contra aquel pronunciamiento la uctora dedujo recurso ordinario de apelación, concedido a fs. 313, el que es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado actualizado a la fecha de la interposición de la apelación supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 69, apartado a), del decreto-ey 1285/58, modificado según la ley 21.708 y Resolución de la Corte N° 162/90.

A ls. 319/339 obra el memorial del apelante.

3) Que el recurrente sostiene que la Cámara no interpretó adecuadamente el art. 8 de la ley 21.391, ya que en ci mismo se habla genéricamente de deudas, sin hacer referencia expresa a los "mayores costos", los que afirma no se encuentran comprendidos por dicho concepto y en caso de considerarlos comprendidos, ello no excluye que se puedan actualizar desde antes de la vigencia de la ley 21.391 pues la misma nada dice al respecto, interpretando el quejoso que la existencia de un régimen de actualización que dispone para el futuro no empece a la actualización monetaria desde un periodo anterior. Por último alega que existió cosa juzgada en cuanto a la actualización dispuesta en primera instancia, porque la demandada sólo expresó agravios contra la procedencia de los mayores costos pero en modo alguno, contra la actualización o contra su forma de aplicación ordenada por el juez de inferior grado, por lo que el a quo habría incurrido en arbitrariedad al fallar excediendo el marco de su competencia.

49) Que previo al análisis de las normas, cabe recordar que es regla de la interpictación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constit Nacional, y que en casos no expreLAN qee MD y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (doctrina de Fallos: 296:22 ; 297:142 , sus citas y otros).

57) Que por lo expuesto, la actualización resulta procedente por otros fundamentos —incluso de índole constitucional— a los cuales esta Corte ha hecho referencia en reiterados pronunciamientos, para mantener la necesarin equivalencia de las prestaciones; la interpretación integrativa clectuada por el Juez de Primera Instancia mediante la aplicación del art. 1198 del Código Civil en razón de las circunstan

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:959 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-959

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