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Fallos: 303:908 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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ella, por "carecer de legitimidad" aquellos por quienes se la dedujo, teniendo en cuenta que "no han acreditado las condiciones que, para tener personería para actuar ante la Justicia Electoral, exige el art. 70 de la Ley 16.652" (copias de fs. 1/15 y 62).

27) Que en el auto denegatorio de dicha apelación extraordinaria el a quo hizo mérito, entre otras consideraciones, que los apelantes tenían "expedita la vía jurisdiccional previo cumplimiento de las exigencias del art. 70 de la ley 16.657", o sea, a la acreditación por el "afiliado, cuyo carácter de tal se encuentre debidamente demostrado", de "la existencia de: a) desconocimientos de derechos partidarios subjetivos; b) agotamiento de la instancia interna del partido", nada de lo cual resultaba de autos (copia de fs. 63/64).

37) Que al interponer la presente queja el recurrente no refuta de manera concreta, íntegra ni eficaz esa argumentación de la Cámara, que demuestra, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, que el pronunciamiento objeto del recurso extraordinario no constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 261:

403; 268:567 ; 274:72 ). En efecto, a los fines de dicha refutación no basta aseverar lo contrario con base en afirmaciones genéricas relativas a que el pronunciamiento apelado "1) Resuelve definitivamente la cuestión planteada; 2) impide su nuevo planteamiento por el accionante; 3) no existe remedio legal alguno que pueda modificar ahora lo asi resuelto" (fs. 20). Tampoco es idónea la referencia que se hace a la imposibilidad de agotar la instancia partidaria previa en razón de la parcialidad que se atribuye a las autoridades del partido, pues, además de ser ésta conjetural, no se demuestra de qué modo ella podría obstaculizar ese agotamiento, exigido con carácter meramente formal.

Por ello, se desestima la queja.

AvoLro R. GABRiELL! — ABELAnDOo F. Rossi — Penno J. Frías — Erías P. GUuastavino — Césan Bac.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:908 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-908

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