riqueza patrimonial; no procede considerar a las cooperativas excluidas del ámbito del gravamen, toda vez que se trata de entidades que en matería tributaria, encuadran en aquel concepto y que tienen capital (art.
2 de la ley 20.337) sobre el que recae el tributo, con independencia de que la sociedad tenga o no fines de lucro, por ser ajeno este elemento a la economía" del impuesto, s | DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL | Suprema Corte: | La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso- | administrativo confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la acción por repetición de lo abonado en concepto de impuesto | al E. | | Recordó el tribunal que la ley 21.287 establece en su artículo 2? | que las sociedades, asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en | el país son sujetos pasivos de tal impuesto.
Por su parte, el decreto reglamentario N" 1692/76, precisó que se consideraban comprendidas en el inciso a) del art. 2? las sociedades anónimas en formación y el decreto 3617/77 agregó a este precepto:
"y las cooperativas cualquiera sea su naturaleza", Luego de rememorar los principios interpretativos en materia tributaria la Cámara llegó a la conclusión de que el legislador había querido gravar el capital de todas las entidades, empresas o explotaciones cuando superara una cifra determinada, y cualquiera fuera la forma en que estos entes se encontraren constituidos, La circunstancia de que las cooperativas no constituyen "sociedades" en el sentido que se atribuye al término en el derecho comercial, dijo, no autoriza a restringir el alcance de tal expresión cuando se trata | de interpretar el inc, a) del art, 2? de la ley 21.287 y, sobre esta base, | desechó la alegación de que el decreto 3617/77 había excedido el | marco fijado por el legislador, | Contra este pronunciamiento dedujo la actora el recurso extraordinario obrante a Es. 117/120, que estimo procedente en cuanto se discute la inteligencia de preceptos de naturaleza federal y se sostiene
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:556
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