2") Que la tacha de arbitrariedad de una sentencia, sobre la basc del modo en que se valoró la impugnación de la prueba producida, no puede prosperar sino en casos de excepción cuando un vicio de tal naturaleza es manifiesto. Particularmente rigurosu es la excepción emndo se trata de procedimientos como el establecido por el Código de Justicia Militar según el cual el tribunal no se encuentra sujeto al sistema de pruebas legales sino de conciencia y libres convicciones, lo que límita aún más, en materia de cuestiones de hecho y prueba, la jurisdicción extraordinaria de la Corte. No se dan en el caso las con«ciones necesarias para apartarse de aquellos principios y habilitar la instancia.
3) Que tampoco puede prosperar el agravio relativo a la ausciicía de careo entre el recurrente y el personal subalterno que lo imputaba, acto procesal vedado por el Código de Justicia Militar. Tal diligencia 19 fue expresamente solicitada en la etapa oportuna por lo que es tardío el planteo efectuado, como se señala en el dictamen precedente, cuyas razones se dan aquí por reproducidas, Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro curador General, se desestima la queja interpuesta, En atención a lo dispuesto en los arts. 286 del Código Procesal y 2", inc. g), de la ley 21559, intímase a la parte recurrente deposite la suma de cien mil pesos ($ 100,000), en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esti Corte y dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecu cion.
Avorro KR. GABRELt: — ABELanDO E. Rossi — Penno J. Frías (en disidencia) — Etías P.
Guastavixo — César BLacx (en disidencia).
PisipEnCIA DE Los SEÑonES Mixistnos Doctores Dos Penro ]. Frías Y Don César BLACk + .
| Considerando: | 1) Que el apetante <> agravia de la sentencia dictada por el Consejo Supremo de Las Fuerzas Armadas y mediante la cual fue conde
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:538
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