de propiedad, pues la indisponibilidad por diez años importa una reducción en el precio de venta (extremo este que, señalo, ni siquiera intentó demostrar) dado que los precios oficiales importan un tope pero no un mínimo, ser también desestimado. Ello así, por no estar debidamente fundado y, además, por aplicación de la reiterada doctrina de V. E. de acuerdo con la cual la exigencia de gravamen actual, como requisito para la procedencia del recurso extraordinario, impide su admisibilidad cuando aquél se basa en agravios futuros o meramente conjeturales (Fallos: 272:167 ; 277:276 ; 279:19 ; 289:238 ; 300:869 . entre muchos otros).
Las restantes objeciones de la demandante no trasuntan sino su mera discrepancia con el alcance asignado por los jueces de la causa a las normas de derecho común ya citadas, aspecto que no cubre la doctrina de Ls arbitrariedad cuando, como en mi criterio sucede en el sub lite, el fallo se sustenta al respecto en razones suficientes de natu raleza no federal que impiden su descalificación como acto judicial válido, Pienso, pues, que corresponde desestimar el remedio excepcional intentado a fs. 193/187, Buenos Aires, 26 de junio de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1981.
Vistos los autos: "Panamérica S.A. Distribuidora de Inversiones c/Banco Hipotecario Nacional s/nulidad de cláusula".
Considerando:
Que la Sala NY 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que había rechazado la acción incoada con el objeto de obtener la nulidad de una cláusula de indisponibilidad. Contra lo así resuelto interpuso la demandante recurso extraordinario, que fue concedido.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1664
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