bién de las pautas por tomar en cuenta a tal efecto, pues integran y fundamentan la regulación apelada (Fallos: 300:290 ).
29) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo que corresponde estimar como monto del juicio a fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes, las bases computables y la interpretación de las normas legales arancelarias pertinentes, importan cuestiones de orden fáctico y de derecho no federal, que por ello resultan regularmente ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, salvo arbitrariedad (Fallos: 278:365 ; 205:68 ; 206:124 ; 300:386 y 43, entre muchos otros).
37) Que, en el caso, tal tacha no aparece como procedente, toda vez que lo decidido —más allá de su acierto o error— encuentra suficiente fundamento expreso o implícito en la resolución impugnada, que impide su descalificación como acto judicial válido. En efecto, en lo atinente a la no acumulación de los intereses al capital para determi nar el monto del juicio a los fines regulatorios, concuerda con jurisprudencia que comparte el criterio, siendo el tema inobservable en la instancia federal (conf. fallos en las causas "Revuelta, Miguel c/Administración General de OS.N." del 2 de diciembre de 1980; "Obras y Proyectos de Ingeniería Civil S.C.A. c/Municipalidad de la Ciudad do Buenos Aires" del 26 de diciembre de 1980; "Coproa S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 5 de marzo de 1961); y en lo relativo al distinto índice de actualización tomado en cuenta para adecuar sus honorarios y los de los árbitros, la recurrente no se hace cargo del argumento del a quo en el sentido de que con respecto a los últimos la pauta seguida fue consentida.
Además, frente al honorario que le fue determinado, lo ínfimo de la diferencia que surgiría con relación al mínimo que la recurrente entiende le corresponde, no justifica la intervención de esta Corte por vía de la doctrina de la arbitrariedad, tanto más que ello puede obedecer a ajustes aritméticos de redondeo. Y en lo atinente al plus del 40 reconocido a los árbitros en razón de la labor desarrollada, no aparece como tratamiento discriminatorio, atento a las distintas normas arancelarias séguidas para determinar las respectivas retribuciones y al resultado a que se llegó, en que la de aquéllos sólo alcanza al 25 de la pertinente a la apelante.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1171 
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