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Fallos: 303:1088 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1582/1591 de los autos principales), que modificó parcialmente lo decidido por el Tribunal del Trabajo N? 2 de Bahía Blanca y declaró justificado el despido de los recurrentes, éstos dedujeron la apelación extraordinaria de fs. 1504/1598, cuya denegatoria (fs. 1599) motiva la presente queja.

2") Que el a quo consideró legítima la actitud de la empleadora en razón de haber participado los actores en el paro del día 31 de octubre de 1972 —dispuesto por el sector obrero con motivo del despido de los delegados gremiales resuelto por la patronal el día 27 del mismo mes y año— no obstante haber sido debidamente intimados a abstenerse de ello, y toda vez que la medida de fuerza fue adoptada sin observarse el procedimiento previsto en la ley local N9 6014.

3") Que los apelantes tachan de arbitrario dicho fallo por haberse omitido considerar las constancias del expediente N° 88.110/72 de! Ministerio de Trabajo de la Nación (Delegación Regional Bahía Blanca), en el que la autoridad administrativa había ordenado la prohibición de toda medida de acción directa durante el desarrollo del procedimiento arbitral dispuesto con arreglo a la ley 16.938 a raíz del conflicto suscitado entre las mismas partes en mayo de 1972 con motivo de las suspensiones dispuestas por la emprea invocando falta de trabajo —del cual, sostienen los recurrentes, el paro del 31 de octubre no resultaba sino un episodio más—, de manera que, además de ser inaplicable la ley N° 6014 por hallarse el caso sometido desde su origen a la jurisdicción nacional, resultaba innecesario que se requirieran nuevas medidas ante la violación por parte de la empleadora de las ya decretadas.

4") Que los agravios expuestos sólo trasuntan la discrepancia de los apelantes con el criterio empleado por el a quo en la valoración de las circunstancias de la causa y la forma en que se desarrollaron los hechos origen del sub lite, como así también con el encuadramiento legal de tules sucesos, lo cual no basta para descalificar la decisión recurrida (Fallos: 295:103 y 165; 296:49 y 568). Cabe recordar, en este sentido, que la tacha de arbitrariedad reviste carácter estrictamente excepcional y no resulta apta para corregir sentencias equivocadas 0

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1088 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1088

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