5) Que es exacto ser doctrina de esta Corte que lo atinente ua la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes personales de los agentes administrativos, no es materia justiciable y que la declaración de prescindibilidad de los empleados públicos no admite revisión judicial porque no importa medida disciplinara, descalifica ción del agente ni cesantía encubierta; también ha dicho el Tribunal que es facultad privativa no justiciable de la autoridad administrativa, la ponderación de las aptitudes personales del agente, en lo que ha de reconocerse a aquella amplitud de criterio en aras de lograr el buen servicio, entre tanto no se incurra en tales supuestos (Fallos: 272:99 ; 274:83 ; 205:503 ; 301:807 ).
6) Que en forma concordante con lo señalado precedentemente, tiene establecido esta Corte que las leyes que reglamentan el sistema de prescindibilidad no pueden ser invocadas como sustento normativo idóneo para fundar una medida disciplinaria de cesantía, prescindiendo del sumario en el que se acrediten los cargos respectivos y en el que medie oportunidad de ejercer el derecho de defensa; lo contrario importaría convalidar decisiones administrativas que proyccten sombras sobre la reputación de los funcionarios o empleados a quienes se les imputan hechos que no han sido demostrados en legal forma, vulnerándose por esa vía, garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos: 279:40 ; 282:5 ; 295:344 ).
79) Que como se dijo en cl considerando 4, los actores fueron dados de baja en los términos de la ley 21.274 —artículo 69, inc. 69) esto cs, por considerarlos incluidos entre los agentes que constituyen "un factor real o potencial de perturbación del normal funcionamiento del organismo al cual pertenecen", lo que importa un juicio de valor respecto a la conducta del agente que proyecta sombra sobre su reputación, lo descalifica como tal y equivale, por ende, a una cesantía encubierta, en los términos de la jurisprudencia supra citada. Debiéndose señalar que en cel caso no sc ha aportado ningún clemento de juicio que avale la inclusión de los actores en aquella norma, como lo señala la sentencia del a quo, no habiéndose expresado siquiera causal o motivación concreta alguna que pudiera explicarla, ni tampoco ha habido sumario previo.
89) Que frente a lo expuesto no cabe sino invalidar la medida impugnada en tanto incluyó a los demandantes en una calificación
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1083
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