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Fallos: 302:409 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN «409 A ello podría añadirse que el concepto de antigúedad es extraño a la condición del cunscripto, por la clara mzón ya señalada de que éste no se halla inmerso en el decurso de una carrera militar, sólo dentro de la cual dicho concepto cobraría significado.

Esto último, precisamente, es otra de las características que coadyuvan para llegar a la convieción de que el reconocimiento del suplemento por Antigiiedad de Servicios —hecho para nada discutido— a los conscriptos beneficiarios comprendidos en el art. 78, sólo tiene explicación en tanto tomado como un índice más, imprescindible para integrar el monto indemnizatorio de que se trata, que, insisto, una buena inteligencia de la ley en cuestión no permite suponer que 10 impliqu:, como en el caso de los militares de carrera, su percepción máxima, ya que la mínima parecería, a su vez, que disminuiría en mucho el monto del beneficio, alejándose de la sana intención legal de consagrar una indemnización justa al daño que se infiriese.

No empece a la interpretación que propugno el dictado de la ley 18.392, la que en apariencia parecería constituir un obstáculo insalvable, como dije al principio, para ucoger la petición del actor.

Ello así, porque dicha ley, a poco que se la analice, sólo ha venido a reemplazar la redacción del anterior art. 76, inc. 2, apartado a) de la ley 14.777, adoptando en una nueva un lenguaje más preciso para expresar el significado que aún con la antigua letra la jurisprudencia había desentrañado. Entonces, en mada esta ley vino a modificar «1 contenido del texto principal, y es de éste del cual surge, a mi juicio, el real contenido del beneficio de que aquí se trata, al modo como del mismo, con anterioridad, la jurisprudencia había destacado que surgía en similar dimensión. el beneficio del art. 76.

Por consiguiente, opino que en el sub lite cabe interpretar que el monto del beneficio previsional a que se refiere el art. 78 de la ley 14777 incluye la liquidación del Suplemento por Antigiledad de Servicios en su máxima expresión, del mismo modo como ocurre en los casos del retiro militar que regula el art. 76 de igual ley.

En consecuencia, procede hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia de fs. 73/74, y devolviéndose los autos para que, con arreglo a lo expuesto, se dicte nuevo pronuncia

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-409

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