ausencia de esos vocublos en la norma de que se trata le resta —a su juicio— "viabilidad a la inteligencia asignada por el señor juez a quo a dicho precepto".
Contra esta última decisión se alza el actor a través del recurso extraurdinario que luce a fs. 77/80, el cual resulta formalmente procedente habida cuenta de que están de por medio inteligencias contrapuestas de normas federales (Art 14, inciso 37), de la ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, trátasc de decidir, en síntesis, si al conseripto beneficiario de un haber por accidente en los términos del art. 78, inc. 29, de la ley 14777, le corresponde o no percibir «l suplemento por antigúedad en su base mínima, como lo liquida la accionada, 0 en su tope máximo, como lo pretende la recurrente.
No puede escapársenos, cn primer lugar, que tal como está regulado el problema que nos ocupa, máxime a partir de la ley 18.392, su solución impone una tarea interpretativa de los textos legales, pues es nítido que de la sola lectura de su letra no parece emerger con claridad su espíritu, No carcec de relevancia recordar que similar situación fue la que se planteó oportunamente con la redacción del anterior apartado a) del ine, 27 del art. 76 de la citada ley 14.777, cuando el criterio interpretativo de la jurisprudencia concluyó entendiendo que el vocablo "integros" a que aquél aludía debía traducirse por el de "máximos", conclusión que en definitiva hizo suya el legislador mediante el dictado de la ley 18392 también ya mentada, Precisamente, sería esta última ley la que parecería constituirse en un sólida obstáculo a la pretensión del uctor, toda vez que al recoger, como queda dicho, el concepto jurisprudencial de que los suplementos generales a que se refiere la norma que prevé la inutilización por actos de servicio deben ser entendidos como "máximos", parece haber querido excluir de su úmbito de extensión al personal de conscriptos comprendidos en la ley 14777, pues cuando a tal personal se remite se circunscribe a quienes hubieran sido encuadrados en el art.
99, inc. 19, apartado a) de la ley 13.996, Siendo así, corresponde analizar si esta aparente premeditada exclusión es decisiva para la suerte de este pleito o sí, por el contrario,
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:406
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