cance que la contenida en el art. 76, art, 2? inc. a), puesta para los militares de carrera y que reza: "el sueldo y suplementos generales integros".
Procede pensar con cierto cuidado, pues el tema no deja de ponerse engorroso, que el vocablo "totalidad" del art. 78 juega tanto para el sueldo cuanto para los suplementos generales, y que en tal orden de ideas no cuadra asignarle a dicho vocablo un sentido diferente al de integridad que se incluye en el art. 76 y que, de su lado, fue identificado con el concepto de "máximos" por la jurisprudencia y posterior mente por la ley 18.392. A mi juicio, la razón de ser del empleo de dicho término "totalidad" debe encontrarse en la circunstancia de que en el beneficio que en la norma del art. 78 se regula, a diferencia de lo que ocurre con el prescripto en el art, 76, art. 27, existe la necesidad de efectuar reducciones porcentuales de acuerdo a la incapacidad civil sobreviniente, extremo que no ocurre en el otro supuesto, habida cuenta de que en él se indemniza la pérdida de la carrera militar con prescindencia de los porcentajes de dicha incapacidad laborativa civil, la cual, e° cambio, es la única que se toma en cuenta en la indemnización del beneficio del art. 78. donde no media carrera militar alguna Cabe señalar, de paso. que en este punto la redacción no es todo lo feliz que sería menester. pues hubiera bastado con decir "el sueldo", ya que el haber se establece en todos los casos tomando como base el sueldo obviamente total, y se reduce a la proporción señalada en el inc.
2 del art. 77 en los que así proceda.
Es verdad que, tratándose la de los militares de carrera y la de los soldados conseriptos, de dos situaciones distintas al efecto indemnizatorio, cuyo linde diferenciador lo marca precisamente la existencia o no de una carrera militar frustrada por actos de la propia carrera, no ofendería norma fundamental ninguna un trato de desigual para cada uno de los supuestos, razón por la cual cabría aceptar que la ley, por ausencia de esa posibilidad de ofensa, pudo haber querido, quizás, igualar cn el caso de los conscriptos sobre el mínimo del suplemento, en vez de hecerlo sobre el máximo. Empero, no me parece que la falta de claridad expresa en punto al tema pueda dar pic válido paza suponer esa intención, Por lo demás, la diferencia de trato ya está dada al prescribirse la escala del inc, 2? del art. 77 para los casos del beneficio del art. 78 que en cambio, no se concibe para los retiros consagrados por el art. 76, también inc. 2
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:408
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