tampoco puede tomarse sin más su aparente literalidad, so peligro de socavar la coherencia del edificio legal en punto al cometido previsional que regula.
Es indiscutible, de su lado, que el principio ya firme con referencia al personal superior y subalterno del cuadro permanente es que, cuan- —do se trata de inutiliación por actos de servicio, no se tiene en cuenta la antigúedad del beneficiario para el goce del Suplemento por antigiedad de Servicios, el cual deberá ser percibido en su máximo. No me parece sobre tal firmeza, que pueda surgir de la ley indicio alguno valedero que permita sostener que dicho principio legal ha querido impedirselo con relación al personal de conscriptos de igual modo inutilizados.
Lo sustancial a tenerse en cuenta es, a mi modo de ver, la naturaleza indemnizatoria que implican los beneficios de este tipo, a través de los cuales se busca compensar en su medida el daño producido por directa causa del servicio. En esta inteligencia, parece indubitable que los años de antigúedad no son un elemento de peso para incidir en el monto indemnizatorio, pues el daño infrigido es idéntico para todos en circunstancias análogas, con prescindencia de esa antigiiedad: a) la frustración de la carrera para los militares del cuadro permanente; b) la disminución de las aptitudes para el trabajo en la vida civil, para el supuesto que nos ocupa.
Este userto precedente no nos da, por sí, la solución del problema en debate, aunque nos acerca a clla, toda vez que de él se desprende la necesidad de no atender, para la fijación del monto indemnizatorio, al tiempo de servicios ya cumplido, motivo por el que se impone, cn punto a ese suplemento general, una igualación que, a nivel de los militares de carrera, como ya está dicho, se efectuó con relación a su ' máximo y no a su mínimo, T Estimo que el mismo criterio igualitario consagra la ley respecto de los conscriptos; precisamente porque el legislador tuvo que haber concebido que para arribar a una suma justa en el monto de compensación por el daño cabía integrarla de esa suerte, pues la igualación por el mínimo no daría un resultado satisfactorio para el efecto pretendido.
En este sentido, la frase "la totalidad del sueldo y suplementos generales" no puede ser entendida, según mi criterio, sino con el mismo al
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:407
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