lución contraria implícita, por las razones indicadas en el dictamen de fs, 231, que sc dan aquí por reproducidas en homenaje a la brevedad. :
37) Que, como señala el señor Procurador Fiscal en el dictamen ya mencionado, el recurrente se ha limitado a afirmar en términos genéricos que las normas que impugna pueden causar agravio constitu» cional, sin acreditar que ello ocurre en el caso. Esta conclusión se impone aquí especialmente, ya que las garantías acordadas a los representantes gremiales por el art. 14 bis de la Constitución Nacional exigían del apelante un esfuerzo de demostración, que no realizó, en la inteligencia de que la Ley Fundamental debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo al contenido de las demás, cuidando de no alterar el equilibrio de dicho conjunto (Fallos: 296:432 ).
4") Que, en las condiciones antedichas, esta Corte Suprema no puede ejercer en la especie la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico (sentencia del 11 de octubre de 1979 in re "Forstman, Guillermo Ricardo s/incidente de excarcelación", entre muchos otros fallos), Por cllo y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
Avoro KR, Ganmeti: — Penso J, Frías — Eras P. GUastavino.
VICTORIO AUGUSTO RAMON BARRA v, FRIEDERICH W. CATOIR
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia origi naría de la Corte Suprema, Agentes diplomáticos y consulares.
En virtud del art. 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplo- 1 máticas, aprobada por decretoJey 7872/63, la Corte no puede ejercer su jurisdicción originaria en una acción sobre diligencias preliminares promo
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:357
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