1615 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA 2) Que a fojas 109 vta., al contestar cl traslado previo a la apertura a prueba en primera instancia, cuando la contraparte ya había planteado la exigencia de que el actor acreditase la declaratoria de herederos, dada su filiación extramatrimonial, para demostrar la continuidad de posesiones, esta última parte estimó innecesarr la presentución de aquella investidura judicial de la herencia por bastar, según su criterio, las partidas para justificar la relación de parentesco y producirse la transmisión de pleno derecho. De ello resulta que la demandante es responsable de su propia actitud en el pleito en cuanto al modo de trabarse la relación procesal y de su prosecución, pudiendo reputarse, sin arbitrariedad, tardío el intento posterior de probar que existió declaratoria.
No es, por otra parte, descalificable la afirmación del a quo (fs.
252 del principal) de resultar insuficientes e inverosímiles las razones esgrimidas por la actora para demostrar que no tuvo en su momento conocimiento del proceso sucesorio y que ello le impidió proporcionr en tiempo dicha prueba en primera instancia, si se advierte que confirió poder para iniciar la sucesión en cuestión y que la persona que como juez dictó el 13 de mayo de 1974 la declaratoria de herederos es la misma que como abogado representó al actor en la demanda de usucapión, promovida el 17 de mayo de 1977, habiéndose incluido en aquella otros herederos cuya mención se omitió al iniciarse el juicio de prescripción adquisitiva.
3") Que por lo demás, es doctrina de esta Corte que temas como el planteado en el sub lite acerca de la producción de pruebas en segunda instancia no autorizan la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: - 42:318 ; 274:288 ). , Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, desestímase la queja.
Aporro R. CanmeLLi — Etías P. GUASTAviNo.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1618
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