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Fallos: 302:1494 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Contra dicho pronunciamiento dedujeron los querellantes el recurso extraordinario que luce a fs. 509/515, :

Me parece claro que el primer punto a analizar es el de sí tiene vigencia 0 no el Convenio de París, pues de tenerla perderían sentido las demás discusiones vinculadas a la interpretación de la ley 111, No se me escapa que en torno a este convenio existen discrepancias doctrinarias acerca de su conveniencia o inconveniencia políticoeconómica, pero es nítido que este aspecto del problema no es de que deben ventilar los jueces. quienes en cambio sí deben cuidar el estricto cumplimiento de la legislación vigente y el respeto del decisivo principio de la seguridad jurídica, Sobre esta base, estimo que es de importancia poner de resalto el dato histórico de que el país vino a ratificar al citado Convenio de París más de ochenta años después de que participó en el desarrollo del mismo. Parecería obvio, entonces, que cuando lo hace debe descontarse que es para que entre en vigor de inmediato y que si se hubiera juzgado imprescindible para ello el dictado de una ley suplementaria Jo razonable consistía cn haberla promulgado al mismo tiempo.

M respecto, debo poner de relieve que en la nota dirigida al Poder Ejecutivo con que fue acompañado el proyecto, se alude a que la incorporación del convenio es "indispensable", a la par que se recuerda el art. 47 del Estatuto de la Revolución Argentina, donde se expresaba que "el Gobierno respetará todas las obligaciones internacionales contraídas por la República Argentina".

Mv parece evidente, en consecuencia, y además acorde con una serie y correcta conducta internacional, que a partir de la ley 17.011 el Convenio de París, pasó a integrar la legislación de la República y que por virtud del principio con arreglo al cual las posteriores derogan a las anteríores, la NT 111 quedó derogada por aquélla.

La circunstancia de fondo en punto a la conveniencia o inconveniencia del sistema que el Convenio establece, reitero, es ajena a la potestad judicial que debe resolver el entucrto suscitado, así como también lo es la de juzgar el grado de acierto o de error de la actitud legislativa de no haber establecido a la fecha el sistema de licencias obligatorías a que faculta el atr. 5? del Convenio.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1494

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