rior, que no hizo lugar a la demanda instaurada por el Banco Hipotecario Nacional contra la Municipalidad de San Luis por repetición de sumas pagadas cn concepto de servicios municipales cuya prestación no se discute en autos, sin que tampoco impugne la actora como confiscatorio o exorbitante el monto de las retribuciones exigidas por tales servicios.
La interpretación dada por el a quo al art. 50 de la Carta Orgáhica del zuencionado banco (decreto-ley 13.128/57), en el sentido de que la exención fiscal establecida en dicha norma no comprende las tasas retributivas de servicios, concuerda con lo resuelto por la Corte en Fallos: 279:76 y 282:407 , Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, febrero 22 de 1950. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1980. | Vistos los autos: "Banco Hipotecario Nacional c/Municipalidad de San Luis s/repetición de pagos (ordinario)".
Considerando:
1) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda iniciada por el Banco Hipotecario Nacional con el objeto de lograr el reintegro de sumas abonadas en concepto de tasa por servicios de «alumbrado, secolección de residuos, limpieza, mantenimiento de calles y otros de diversa indole, suministrados por la Municipalidad de la Ciudad de San Luis: rechimo que el actor fundó en el art. 50 del decreto-ley 13.128/57 que exime a sus inmuebles de toda contribución o impuesto nacional, provincial y municipal.
2") Que para arribar a dicha decisión el a quo advirtió que las tasas retributivas de servicios abonados por el Banco no se encuentran comprendidas en el precepto citado toda vez que no están mencionadas
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1426
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