tencia apelada dista de carecer del fundamento necesario como para quedar al abrigo de la tacha de arbitrariedad, pues el fondo de la cuestión está resuelto sobre la base de razones esgrimidas por el juzgador dentro del marco de sus facultades propias, ya que como lo sostuviera V. E, en fecha reciente en una causa que guarda estrecha analogía con la presente, los agravios del quejoso sólo traducen su discrepancia con la solución acordada por el a quo en punto a aspectos regidos por el derecho público local (conf. Recurso de Hecho "Tasca, Susana Irma c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" sentencia del 22 de abril ppdo.). Por lo demás, cabe señalar que lo resuelto en el sul» judice es acorde con la doctrina que V. E. viene reiterando en materia de prescindibilidad de empleados nacionales, a partir del expediente "Eisenchlas" sentencia del 27 de setiembre de 1979 y sus citas.
Por tanto, opino que debe rechazarse esta presentación directa.
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1980. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1980.
Vistas los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Roldán, José Luis c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que modificó el fallo de primera instancia y mantuvo la baja del agente municipal dispuesta en los términos de la ley 21.260, pero le acordó en su favor el derecho a la indemnización prevista por el art. 49 de la ley 21.274, la actora interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja (fs.
129/ 1:30 , 134/147 y 149 de los autos principales, agregados por cuerda, y Es. 21/25).
2") Que los agravios de la apelante remiten al análisis de una cuestión de derecho público local, como es la relativa a la aplicación de las leyes 21.260 y 21.274 en el ámbito de la Comuna, materia que resulta ajena, como principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1422
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