Ello toma aplicable la jurisprudencia de esta Corte, según la cual debe decidirse en sentido negativo a las pretensiones del apelante cn punto al tema que se está examinando, cuando no media —como en la especie— demostración concreta de un menoscabo patrimonial fallos en las causas "Cosimano, Antonio R. c/Bisio, Domingo S.R.L..
s/indemnización", sentencia del 27 de diciembre de 1977; "Leyría M.
E. e/Del Col de Brun, M. 5/despido", sentencia del 25 de abril de 1978; "Sayavedra, Anastacio R. y otros e/Compañía Swift de La Plata S.A", sentencia del 18 de julio de 1978).
5) Que "a lo atinente a la revalorización que corresponde cfectuar para el período que comienza con la instauración de esta acción, debe acogerse favorablemente la inconstitucionalidad articulada por el recurrente, en atención a los fundamentos expuestos por el Tribunal al resol er en la causa "Valdez, Julio Héctor c/Cintioni, Alberto Daniel s/despido, etc.", sentencia del 3 de mayo de 1979, cuyas consideraciones sobre este aspecto. del asunio se dan aquí por reproducidas en homenaje a la brevedad.
6) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la inconstitucionalidad —en ¿mn aplicación al caso de autos— del art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo (leyes 20.744 y 21.297, texto ordenado por decreto N° 390 del 30 de mayo de 1976) en cuanto dispone tener en cuenta, a los efectos de la revaluación que el propio artículo establece, la variación que resulta del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal. Consiguientemente, siendo así que las normas y principios de índole constitucional y legal aplicables garantizan al acreedor un adecuado cobro de su crédito, éste deberá ser actualizado desde la fecha de promoción de la demanda hasta el momento del efectivo pago —lapso al que se refiere el presente considerando y sin perjuicio de lo que resulta del considerando 4— según las pautas que el tribunal de la causa estime prudentes sobre la base de criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad y evitando que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad (sentencia del 8 de noviembre de 1977 in re H. 85 "Humberto F. Scordo c/Lago Electric S.A", considerando 3). Asimismo, el juez adecuará su sentencia a lo aquí resuelto en lo que respecta a la tasa del interés aplicable al período que se está analizando y a las demás cuestiones accesorias que hu
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:469
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