Considerando:
19) Que el Tribunal del Trabajo N° 4 de San Martin, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la demanda instaurada por cobro de pesos en concepto de indemnización por despido y otras prestaciones de indole laboral reclamadas por la actora. El a quo actualizó el monto de la condena de acuerdo con lo dispuesto por el art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo (texto ordenado por el decreto NI 390/76), desestimando —con fundamento en consideraciones vertidas en anterior pronunciamiento— el planteo de inconstitucionalidad formalizado por la actora contra la norma citada. Dispuso, además, condenar al pago de intereses, de la siguiente manera: a) desde la fecha ce promoción de la demanda —25 de agosto de 1976— hasta el mes de setiembre de 1977. a la tasa del 30 anual "sin perjuicio de futuras actualizaciones"; b) por el periodo anterior, desde la fecha del - despido —26 de abril de 1976—, al 120 anual, 27) Que contra dicha sentencia interpuso la actora recurso extraordinario, que fue concedido. Impugnó por inconstitucional el art.
276 ya mencionado, por hallarlo contrario al derecho a una retribución justa, al derecho de propiedad y al principio de igualdad ante la ley, consagrados, respectivamente, por los urts. 14 bis, 17 y 16 de la Constitución Nacional. Pide que la Corte "resuelva el fondo del debate, ordenando la actualización de los créditos desde que cada suma es debida, y mediante la aplicación del índice de precios del LN.D.
E.C. (fs. 129).
37) Que, en primer lugar, cone-ponde destacar que el art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo censurado por inconstitucional en el sub lite, recoge el principio según el. cual los créditos afec» tados por la depreciación monetaria y demandados judicialmente deben ser revalorizados; el apelante sólo controvierte aquí el criterio adoptado por el legislador para el cumplimiento de esa finalidad.
47) Que en cuanto al aspecto referente a la fecha a partir del cual el crédito del actor debe ser revaluado, debe considerarse que el a quo mandó aplicar una tasa del 120 para el lapso comprendido entre la fecha del despido y la de interposición de la demanda, y que tal interés se calculó sobre un monto ya actualizado según el art. 276, cuestionado en este expediente (ver liquidación de fs. 123).
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:468
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