Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 300:40 de la CSJN Argentina - Año: 1978

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

1) Que según lo dispuesto en el art. 4° de la ley 21.708, vigente desde el 6 de enero del año en curso, corresponde a esta Corte actualizar semestralmente los montos establecidos en los arts. 1 2 y 3' de dicha ley, con arreglo a los indices oficiales de precios mayoristas no agropecuarios, 2") Que a ese efecto conviene fijar las siguientes pantas de conformidad con las cuales deberan practicarse los reajustes: a) para calcular los correspondientes al semestre febrero-julio, se multiplicarán los montos a actualizar por el coeficiente que resulte de dividir el indice del mes de julio por el de enero. El reaJuste se practicari en agosto y los nuevos montos regirán a partir del 19 de setiembre; b) para calcular los correspondientes al semestre agosto-enero, se multiplicarán los montos a actualizar por el coeficiente que resulte de dividir el indice del mes de enero por el de julio. El reajuste se practicará en febrero y los nuevos montos regirán a partir del 1 de marzo, 37) Que de acuerdo con lo informado por el Instituto Nacional de Estadisficas y censos a fs. 7, los indices de aumento de los precios mayoristas no agropecuarios correspondientes a los meses de enero y julio del año en curso son:

154.130,0 y 278.288,2, respectivamente. El coeficiente a aplicar en el semestre febrero-julio. del mismo año es, pues, de 1,51.

4) Que multiplicando dicho coeficiente por los montos previstos en las normas a que se refieren los arts. 19, 27 y 37 de la ley 21.708, aquellos resultan ser los Seuientes: u) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: art. 29, $ 151.000; at. 45, $ 45.300 y 2.265.000; art. 125, $ 1.510; art. 130, $ 9.060 y 906.000; art. 145 $ 4.530 y 906,000; art. 242, $ 151.000; art. 286, $ 151.000; art 320, $ 2.265.000; art. 329, $ 4.530 y 453.000; art. 374, $ 4.530 y 90,600; art. 399, $ 1.510; art. 431, $ 7.550 y 151.000; art. 436, $ 7.550 y 302.000; art. 446, $ 22.650; art. 640, $ 4530 y 226.500; art. 716, $ 4.530 y 45.300; b) Decreto-ley 1285/58: art. 16, $ 30.200; art. 24, $ 302.000.000; €) Ley 17.116: art. 6, 30,200, Se resuelve:

1) Reajustar los montos previstos en las normas mencionadas en el considerando 47 de la presente, fijandolas en La forma allí establecida, 2") Dichos nuevos montos regirán a partir del 1 de setiembre de 1978, Regístrese, hágase saber y publiquese en el Boletín Oficial. Anorro R. GaBELLI — AnEraNDO E. Rosst — Peto J. Fuíss — Esiio M. Damraux,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-40

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 40 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos