DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Abierta por Y. E. la instancia extraordinaria, debo expedirme sobre el fondo del asunto, consistente en determinar si la relación que vinculó a los actores con la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires fue la laboral típica del derecho común o la regida por el derecho administrativo.
La demandada, persona de derecho público dotada de autarquía administrativa por el art. 59 de la ley 20.654, y con tal carácter integrante de la administración pública nacional, está habilitada para nombrar y remover a su personal (confr. arts. 4, ines. a) y €); y 31, ines. a), d) y h), de la ley citada).
Asimismo, forman su patrimonio los bienes de cualquier naturaleza que pertenezcan a la universidad o a sus facultades o unidades académicas, y ticne atribuciones para percibir los frutos, intereses y rentas de sus bienes patrimoniales y realizar la gestión económica y administrativa a ellos inherente (confr. arts. 4, inc. h), 45, 48 y 47, ines. a) y f), de la predicha fuente).
En el ejercicio de tales atribuciones pudo la Facultad de Ciencias Económicas, si lo creyó adecuado a sus fines e intereses, explotar por sí o por permisionarios, en uno de los inmuebles de la Universidad de Buenos Aires, la playa de estacionamiento en que prestaron servicio los actores.
Como consecuencia de ello, estimo aplicable al caso el principio que inspira al art. 29, inc. a), del régimen de contrato de trabajo conforme a la ley 20.744, mantenido por la ley 21297 y decreto 390/76, según el cual no están comprendidos en el ámbito laboral de derecho privado los dependientes de la administración pública nacional, salvo los supuestos de excepción que la misma norma especifica, y que, a mi juicio, no aparecen configurados en la situación de autos.
Tal así, puesto que la resolución dictada en el mes de agosto de 1974 por el Decano Normalizador con respecto a la aludida playa de estacionamiento, cuya explotación directa fue reasumida por la
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1139
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