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Fallos: 299:59 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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para hacer lugar a la demanda de desalojo contra el recurrente. El juez que votó primero estimó aplicable, a la cuestión relativa al carácter de continuador invocado por el hijo del inquilino originario, el art. 10 de la ley 20,625, vigente al tiempo del fallecimiento del padre, y consideró no probada en forma indudable la convivencia exigida en tal disposición.

El siguiente magistrado expresó que el caso debe juzgarse según la ley 21.32, en sus arts. 37 y 15, inc. a), y que no se puede tener por acreditada la ocupación efectiva del inmueble por dicha parte. Finalmente, el último voto manifiesta que, en principio, la continuación locativa se rige por la legislación vigente al tiempo del hecho generador del derecho invocado —aclarando que si la ley nueva es más benigna se aplica a los juicios en trámite, de acuerdo con el art. 30 de la 21.342, y que coincide con los anteriores en que no se ha probado suficientemente la ocupación efectiva con las características que debe tener según la ratio legís consistente en proteger el núcleo familiar constituido en forma estable antes de producirse el fallecimiento o el abandono.

Que se trata, en suma, de pronunciamiento provisto de fundamentos de orden fácteo y de derecho común, que resultan suficientes para configurarlo como acto judicial vílido, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. Cabe recordar, pues, la reiterada jurisprudencia del Tribunal con arreglo a la cual lo atinente a la interpretación y aplicación intertemporal de las normas que constituyen el régimen locativo, usí como a la apreciación y selección de las praebas producidas en el pleito, son materias propias de los tribunales de la causa y ajenas a la instancia federal del art. 14 de la ley 48 (conf. sentencia en los autos "Mercado, Juan C. €/Tellería. Arístides" de fecha 10 de mayo ppio., y sus citas, entre muchas otras), Que, en estas condiciones, las cláusulas constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo decidido.

Por ello, se desestima la queja, Honacio EH. Henenia — Anorro KR. Gan LLI — AneLAnDo F. Rosst — Penro J. Fuías — Eminio M, Dameaus.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-59

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