razonable exagerar el formalismo de las infracciones aduaneras hasta el extremo de desentenderse de una realidad evidente, cuando, por otra parte, no medió perjuicio fiscal.
3") Que sería aferrarse a un rigorismo excesivamente formal aplicar sin más el art. 167 de la ley de la materia (1. 0. 1962), cuando como en el supuesto de autos el exceso advertido en un "container", resulta idéntico —como lo concluyó el a quo en forma no revisable en esta instancia por tratarse de extremos fácticos al faltante en otro de dichos medios de transporte, habida cuenta que tal es el carácter que la ley 17-347 atribuye a los "containers", factor que veda la aplicación mecánica e indiscriminada de las sanciones antes referidas, frente a cualquier diferencia en la cantidad de bultos que pudiere comprobarse, si se acredita, como en el caso, que la mercadería que se denunció como no declarada fue objeto de documentación oportuna y excluyente de da posibilidad de perjuicio fiscal.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General en cuanto a la procedencia formul del recurso estruordinario, se confirma, con costas, lo resuelto a fs. 195/196 en cuanto pudo ser materia de aquél.
Honacio H. Henenia — Aporro R. GamurLei — Anetanoo F. Rossi — Promo J. Fwías — Exito M. DAmesaux.
SEVERINA BRESCIA
RECURSO EXTRAORDINANO: lequisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
La cuestión resuelta por la Cámara acerca de la procedencia de la reapertura del procedimiento en materia previsional fundada en Li invocación de un criterio jurisprudencial posterior favorable al beneficiario, mediando ya decisión administrativa denegatoria firme, versa sobre la aplicación, interpretación y compatibilidad de normas de derecho común y es, por tanto, ajena a la instancia estraordivaria máxime cuando, como en el caso, no se alega arbitrariedad en La sentencia, ni grave interés institucional (1).
1) 24 de noviembre, Fallos: 294:430 , Causa: "Jaime, Pedro José s/jubilación", sentencia del 15 de marzo de 1977.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:205
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