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Fallos: 298:364 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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autos que el demandado realizó oportunamente las gestiones necesarias para munir de la libreta en cuestión a su dependiente, no cabe sino concluir que la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con especial referencia a las constancias de la causa, lo que la descalifica como acto judicial.

9) Que en virtud de los antecedentes señalados y lo dispuesto por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde dictar sin más trámite la decisión final rechazándose la demanda instaurada por Julio Mora Vega contra Orlando J. González.

Por ello, vido el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión planteada, Aporro R. GannieLt: — Amerampo F. Rosst — Peono J. Fuías, CARLOS CLAUS y OTROs CONSTITUCION NACIONAL: Derecho: y urntías. Defensa en juieio. Procedimiento y sentencia.

En La medida ev que el procesado haya mtilizado si derecho a designar defensor, no puede con posterioridad agraviarse de ello al pretender que sus intereses serian contrapuestos con los de los olros procesados. En consectier:

cía es improcedente el recuno estraordinario deducido, también con unidad de representación, y sin demostrar el períuicio concreto que se sigue de la situación por la email se agravia, ya que el fallo de la Camara evalúa detenis damente las cuestiones de hecho y de derecho que conducen al resultado punitoria aplicado NECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Los reravios temdientes a descalificar la sentencia de la Cámara debido a la forma de emisión de los votos, hacen a las normas procesales que, por su carácter local son ajenas al conocimiento de La Corte al no haberse invocado su inconstitucionalidad

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-364

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