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Fallos: 297:488 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Corrida vista al Fiscal de Cámara, éste sostuvo (fs. 100) la inexistencia de obligación por parte del juez de primera instancia en el sentido de acatar la opinión de la Cámara no reflejada en el dispositivo del fallo, agregando que, sin duda, éste debe haber sido el criterio de la alzada cuando dictó el fallo anulatorio de fs. 67 sin abrir juicio respecto de las expresiones que sobre el punto se reflejaron a fs. 55. Opinó, además, que correspondía revocar el fallo recurrido, absolver al procesado de la infracción prevista en el art. 302, inc, 49, del Código Penal, y pasar las actuaciones a la justicia competente para conocer del delito de estafa.

La Cámara, Juego de extenderse en consideraciones acerca de los límites de la vista corrida a la acusación y de la impertinencia de ciertas medidas adoptadas en primera instancia, declaró nuevamente (fs. 102/ 107) la nulidad de la sentencia en recurso por no haber respetado la calificación que al hecho de autos se atribuyó a fs. 46.

Contra ese pronunciamiento interpuso el señor Fiscal de Cámara el recurso extraordinario que corre a fs, 111 y siguientes, cuya denegación da lugar a la presente queja.

2. — Pienso, que es ajena a esta Corte la discusión relativa a los alcances que el a quo ha asignado a la vista corrida a fs. 99. Se trata, en efecto, de una cuestión de carácter procesal, y los agravios que al Ministerio Público pueda causarle la falta de recepción de alguno de sus planteos no son sino consecuencia de su decisión en el sentido de no utilizar la oportunidad que brinda el art. 519 del Código de Procedimientus en Materia Penal (cfr. fs. 96 vta.).

Opino, en cambio, que corresponde declarar procedente la queja y habilitar, por tanto, la instancia extraordinaria, respecto de los agravios dirigidos contra la declaración de nulidad que el fallo contiene.

No obsta a ello, a mi juicio, la circunstancia de que la de autos no es una sentencia definitiva en los términos de Fallos: 274:492 ; 275:111 , sus citas y muchos otros, toda vez que, según mi parecer, el de autos configura un caso en que corresponde no extremar el rigor de las normas que regulan la procedencia del recurso extraordinario, en la medida que la intervención del Tribunal resulta necesaria para poner remedio a una situación cuyos alcances exceden del interés de las partes en el proceso para proyectarse sobre la buena marcha de las institucio nes (doctrina de Fallos: 256:491 ; 257:132 ; 272:188 y otros; sentencia del 23 de setiembre de 1976 in re "Featherton, Jorge Eduardo s/desobediencia y defraudación", F. 210, IL. XVII).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-488

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