Cabe agregar a ello que el decreto en cuestión fue dictado, como ya dije, en consecuencia del segundo párrafo del art. 74 del decretoley 18,037/08 (to) que facultó al Poder Ejecutivo para reajustar periódicamente y en la medida que lo permita la situación económico financiera del sistema, los haberes a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo —esto es de las prestaciones ya otorgadas o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia del citado decreto-ley que resulten inferiores a los determinados por aplicación del nuevo régimen.
Resulta claro, a mi juicio, que la finalidad cardinal perseguida por a cláusula legal que es fuente del decreto 7682/72, como así también la de este último, fue procurar la equiparación de las prestaciones acordadas de conformidad con el decreto-ley 18,097/68 con las derivadas de normas que rigieron antes, siempre que estos últimos beneficios resulten inferiores.
Como quiera que la Comisión apelante no ha demostrado que el beneficio que corresponde al Sr. Perelstein por aplicación de la ley 15719 resulte superior al que determinaría la uplicación del decretoJey 18.037/ 6, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 23 de septiembre de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de febrero de 1976.
Vistos los autos: "Perelstein, Ernesto s/jubilación".
Y considerando:
Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó a fs.
66 las resoluciones de fs, 46/47 y 55 y via, ordenando reajustar el beneficio solicitado dentro de los treinta días y abonarlo dentro de los treinta días subsiguientes. Contra aquel pronunciamiento la Comisión Nacional de Previsión Social interpuso recurso extraordinario a fs. 74, concedido a fs. 80, el que resulta procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales.
Que, en cuanto al fondo del esunto, esta Corte comparte los fundamentos del dictamen precedente al Señor Procurador Fiscal de fs. 56, en
É
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:8
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