Por otra parte, la sentencia en recurso ha demostrado que la apelante está comprendida entre los sujetos de derecho a los que el art. 11 del citado decreto-ley 168.820/70 otorga la fucultad de emplear el remedio administrativo al cual se refiere dicho precepto.
Y, asimismo, conviene puntualizar la inexactitud de lo afirmado por la recurrente (fs. 138 y vta.) en el sentido de que la defensa en juicio habría quedado afectada en caso de utilizarse el remedio administrativo, pues la interesada habría debido comparecer y ofrecer prueba en la Capital Federal, a más de mil kilómetros de distancia de su domicilio.
Ahora bien, el tantas veces mencionado art. 11 del decreto-ley 18.820/70 determina que el recurso deberá presentarse, y la prueba ofrecerse, luego de realizada la intimación administrativa "en el lugar que indique el acto de impugnación". No he podido hallar en los autos un acta en que conste la inspección que hubiera dado lugar a la posterior actuación administrativa, pero a fs. 13 la propia parte actora agregó la cédula administrativa de intimación donde se le indica que se presente "ante la Direccional Nacional de Recaudación Previsional, con sede en Las Heras 75, Sun Rafuel (Mendoza)". Parece claro que allí, en el mismo lugar de su domicilio, se encontraba habilitada la empresa afectada para realizar la impugnación del acto dirigido contra ella.
La denegación del amparo fundado aquí en la existencia de vía apta no se basa, pues, en ninguna estrechez ritualista que quiera frustrar la protección debida por los jueces a los derechos de los administrados ¿rente a posibles excesos de la autoridad, sino en la necesidad de respe"ar el ordenamiento legal que para el caso prevé remedios y eficacia análoga a la del amparo. Por el contrario, no cabe admitir que con argunentos marcadamente formales se eluda la observancia de las disposi iones en juego. , Por lo demás, tampoco es exacto que el acto cuestionado resulte nanifiestamente ilegítimo. Se trata, en efecto, de establecer si en la conertación del convenio aplicado a la actora contó ésta con representación adecuada, punto que requiere una investigación compleja —que dista de hallarse agotada, según lo indica, en mi opinión, el examen de los informes rendidos—, y una amplitud de prueba y debate impropia del trámite sumarisimo del amparo.
Para dar ejemplos, no está claro por qué el único ente que hubiese podido obligar a la accionante sería el Subcomité del Sector de Vitivinicultura (fs. 17/18), y si alguna de las uniones de cooperativas mencionadas a fs. 77 no estuvo en situación de vincular con sus actos a aquélla, E Y
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:454
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