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Fallos: 294:238 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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biendo volver las actuaciones a la Cámara a que a fín de que la Sala que sigue en orden de tumo proceda a dictar mevo pronunciamiento art. 16, primera parte de La ley 45). Buenos Aires, 29 de abril de 1975. Enrique C. Petracchi,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de marzo de 1976.

Vistos los autos: "Schijvarger Benjamin €/Zeppa, Clandio Vicente y eos s/Indemnización por daños y perfuicios", Considerando:

1) Que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo concerniente 4 honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye matería ajena al recurso del art, 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del Titigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y La interpretación y aplicación de las normas arancelarias son.

como principio —en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones— insusceptibles de tratamiento cn la instancia extraordinaria (FaMos: 270-355; 277:248 : 279:319 ).

2") Que tal pricinpio reconoce como excepciones los supuestos en que la decisión apelada incurre ei arbitrariedad, sea por omitir toda consideración respecto de articulaciones serias formuladas por el apelante con anterioridad a la sentencia definitiva (conf. Fallos: 269:337 ; 274:132 ), swa por carecer de fundamentación válida suficiente (Fallos: 273:314 ), bien por no guardar adecuada proporción con la labor desarrollada y la cuantía de los intereses debatidos (conf. Fallos: 290:45 y 48).

3) Que en el pronunciamiento de Es. 121, el tribunal a quo omitió tratar el agravio del recurrente vinculado con la inaplicabilidad de las escalas arancelarias correspondientes al juicio ordinario en la excepción de incompetencia resuelta (conf. fs. 112); omisión que priva de validez ala sentencia y justifica acoger ei recurso extraordinario deducido.

4) Que, por lo demás, no se ha efectuado una adecuada discriminación de situaciones, desde que por su naturaleza la cuestión debatich comtituye un incidente y no umi etapa o el total del proceso sumario carts, 156 y 174, ley 5177, Pcia, de Buenos Aires); de modo que no cabe prescindir en la determinación de los honorarios correspondientes, de la

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-294/pagina-238

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