14) Que las partes esenciales examinadas de estos instrumentos, aluden sólo, en el testamento, a una "escritura", sin habérsela traído al pleito, sin especificar si es pública o privada, sin determinar la fecha, sin "identificar" la cosa que habría sido objeto del acto contenido en la escritura, tal como se requiere en la ley, o sca, linderos, medida, ubicación precisa.
15) Que el título es también la causa válida o suficiente según el derecho y la ley para transmitir el dominio (art. 4010, Código Civil). En este sentido, título es la justa causa del dominio y el dominio, según fundamental regla del derecho, no se puede alcanzar sino por una sola causa: "...Sícut dominium non potest nisi ex una causa contingere...", D. 41.2.3.4. Paulo.
Que en este pleito no se ha traído el título pertinente a una de las causas por las cuales se adquiere el dominio y, por lo tanto, la sentencia no puede reposar en presunciones tales como las que fundan el fallo del a quo, ni definir por libre convicción o subjetiva persuasión, pues éste tampoco lo permite nuestro sistema de derecho sustancial y formal.
16") Que a fs. 350/355 se agrega el instrumento o documento testamentario que examinado según las leyes y derecho propio es aparentemente un testamento de los llamados "por comisario".
179) Que en estos testamentos, por la ley 1.19.10 de la Novísima Recopilación, el comisario, mandatario, sólo podía nombrar al heredero y hacer sólo especialmente aquello que el mandante, testador, señaló y mandó. En este documento no aparece el poder especial para hacer testamento por comisario que habría tenido según su dicho Juan Cayetano Fernández de Agiiero. No obstante a que allí aparece escrito como un título "aquí el poder". Que el poder mismo es preciso que estuviesc transcripto para juzgar de la facultad del comisario para constituir o declarar derechos reales u otros a favor de terceros por quien había fallecido; pues, precisamente para la verdad jurídica y realidad de los hechos es que la misma ley 1 citada dice: "Porque muchas veces acuesce, que algunos, porque no pueden 6 porque no quieren facer sus testamentos, dan poder 4 otros que los fagan por ellos y los tales comisarios facen, muchos fraudes y engaños con los tales poderes, extendiéndose á más de la voluntad de aquellos que se lo dán; por ende, por evitar los dichos daños, ordenamos y mandamos que de aquí adelante el tal comisario no pueda por virtud de tal poder hacer herederos. .. salvo si el que le dió el tal poder para facer testamento, especialmente le dió el poder para facer alguna cosa de las suso dicha de esta manera: el poder para facer heredero...
señalado para que le dá el poder ... y no más", conc. Partida 6.3.11.,
Compartir
153Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1975, CSJN Fallos: 293:263
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-263¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 263 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
