Considerando:
Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 17/19), que confirmó la decisión del Tribunal Nacional de Reláciones Profesionales (fs, 13/16), la demandada interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (fs. 20/28), cuya denegatoria fs. 27) motiva la presente queja.
Que es del caso señalar que el Tribunal —en su actual composición—, comparte la doctrina establecida en Fallos: 288:135 ; 270:429 , por lo que el agravio referido a la pretendida contradicción del fallo apelado con un precedente análogo resuelto por otra Sala de la misma Cámara, no suscita cuestión federal.
Que a ello cabe agregar que es improcedente la apelación extraordinaria fundada en la alegada prescindencia de prueba, ya que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una las distintas pruebas ofrecidas, sino sólo aquellas estimadas necesarias para la solución del litigio (doc. de Fallos: 283:540 ; 285:252 ; 206:178 ). El hecho de que el a quo declare inconducentes determinadas pruebas aportadas por la roCurrente, sin exceso en facultades que le son propias y en razón de hacer mérito en otros elementos de juicio, no sustenta la tacha de arbitrariedad doc. de Fallos: 262:222 y muchos otros).
Que, por el contrario, el agravio referido a la falta de tratamiento por la Cámara del hecho nuevo alegado por la demandada en su escrito de expresión de agravios, configura cuestión federal bastante para su examen en la instancia de excepción, Por ello, con el alcance señalado precedentemente, se declara procedente el recurso extmordinario deducido a fs. 597/003 de los autos principales, Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria mayor sustanciación:
Que el promnciamiento apelado, en cuanto omite la consideración de una cuestión oportunamente propuesta —como lo es la del hecho nuevo denunciado por la recurrente— carece de fundamento suficiente para sustentario y debe ser dejado sin efecto, Por ello, lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal de la Corte.
y con el alcance señalado, se deja sin efecto la sentencia de fs. 593/594.
Hágase saber, devuélvase el depósito de fs, 1 y vuelvan los autos al tri
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:485
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