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Fallos: 290:495 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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específicas en la República Argentina, a la finalización de dichas actividades, y luego de habor satisfecho el pago de los in miestos conforme con lo que se establece en el Artículo 32" incisos a) y b), no se encuentran comprendidas en los limitaciones fijadas en párrafos precedentes del presente inciso. Las transferencias de fondo que efectúe el Contratista por tal concepto no quedan amparadas por el tipo de cambio a que se refiere el Apartado VII inciso a) de este Artículo".

16) En el punto C del art, 12 se convino que "la suma de u$s. 46.640.000 será pagado en pesos moneda nacional de curso legal de la República Argentina, en el país, por su equivalente al tipo de cambio de m$n. 41,011 por dólar, según se establece en el Apartado VIL inciso a) de este Artículo, o sea la cantidad de m$n. 1.912790.352.

En el apartado 1, inciso b), del art. 13 se estableció que "la suma de u$s. 4660.000 estará destinada a cubrir el valor de todos los suministros, obras y servicios a realizar por el Contratista a Y.P.F, dentro del territorio de la República Argentina". En el inciso 4 del apartado VI del artículo 12 se pactó que "en la medida en que se reduzcan obligaciones de pagos sobre el exterior previstas en a) y b) de este Artículo, como consecuencia de poderse recurrir a la industría y a la actividad nacional argentina én mayor medida que la prevista en C) de este Artículo, el Contratista. previo acuerdo con Y.P.F. y en las condiciones que se convendrán, convertirá moneda extranjera pagadera en virtud de las obligaciones contraídas por Y,P.F, en este Contrato, a pesos moneda nacional de cobro contado al tipo de cambio establecido en el Apartado VII, inciso a) de este Artículo, cuyo cobro quedará sujeto a las condiciones del Artículo 13" Apartado V".

17") Que en el laudo no se demostró que las sumas reclamadas no fuesen de aquellas comprendidas en el compromiso de no invertir en dólares u otras monedas extranjeras, en la República o en el exterior; esto es, cifras de destino comprometido según el art. 12 apartado VI inciso primero. Empero, aquella demostración era imprescindible para proceder a la conversión de moneda argentina a dólares ya que, obviamente, de haber entregado las cantidades comprometidas, el contrato mismo se alzaba como obstáculo para el cálculo de cambio practicado en el haudo, No resultaba decisivo que Surgo hubiese finalizado la obra para admitir la conversión. En rigor, porque no puede afirmarse que Sargo hubiese comprado dólares con lo percibido. A lo sumo, ello seria una suposición, que no deja de ser una presunción. Y, además, porque para poder efectuar aquellas inversiones debía acreditarse que se las hacía con "utilidades líquidas y realizadas que el Contratista obtenga

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-495

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