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Fallos: 290:402 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Les preceptos transcríptos, por lo mismo que regían para los agentes de la Administración Pública nacional, fueron obligatorios para las sutoridades de las empresas del Estado a partir de la emisión del decreto 5983/055.

Sin embargo, no se agota con ello el análisis de la cuestión, pues aún fulta saber sí las normas de referencia continuaban en vigor en la época en que el actor llevó a cabo la gestión de que se trata en el sub lite. Con tal motivo examinaré, en primer lugar, el punto relativo a si el decretoley 6666/57 debe considerarse derogatorio del decreto 5883/955.

Adelanto mi opinión negativa. Sabido es que el art. 2 del Estatuto aprobado por el deereto-ley 6866/57 excluyó de lus disposiciones de ese ordenamiento (inc. d) "a los miembros integrantes de los cuerpos colegiudos que funcionen en la administración nacional"; usí como (inc. j) "el personal de las empresas del Estado... Pero de ello no cabe deducir, en mí concepto, la derogación que sustenta la parte actora.

No encuentro, en efecto, razón atendible, que permita sostener que las exclusiones consagradas en los doce incisos del mencionado art. 2, del Estatuto significaren desvincular a los distintos funcionarios y empleados en ellos comprendidos (personal, agentes, autoridades), de toda regulación normativa de su situación jurídicos Administrativa.

Se ha dicho, con razón, que la exclusión de esc personal del régimen del Estatuto no implica desconocer su calidad de agentes del Estado, por ende sometidos a un régimen juridico de derecho público constitucional y administrativo).

Considero, pues, que la emisión del decreto-ley 6666/57, no afectó la vigencia de los demás ordenamientos particulares ya existentes regulaban la relación jurídica del personal de que se trata. Tampoco podría sostenerse que el referido decretoley comportó la derogación del anterior Estatuto (decreto 33.827/944) ni expresa, pues no contiene cláusula derogatoria, ni tácita con relación al tema en debate, por cuanto no es inconciliable absolutamente la subsistencia de ambas normas en orden al régimen de incompatibilidades que motiva este litigio.

Otro argumento que hace valer el recurrente en su impugnación de la sentencia en recurso, radica en la distinción que a su juicio corespondería establecer entre incompatibilidades e inhabilidades.

Si bien en doctrina, aunque no uniformemente, admítese desde un punto de vista conceptual la distinción de las primeras respecto de las

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-402

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