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Fallos: 290:379 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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distinguir cuantitativamente al delito de contrabando del contrabando menor, configurativo de una simple infracción aduanera. No se ha tratado, entonces, de modificar el tipo delictual, sino de adecuar el elemento objetivo de marras —valor de las mercaderias contrabandeadas— al proceso de deterioro del signo monctario nacional, sin innovar en la figura. Tal elevación no tuvo entonces como finalidad la modificación del tipo, sino que se dirigió a adaptar una norma legal para mantener en el campo de lo infraccional, no delictual, los auténticos contrabandos menores. De no haber mediado dicha actualización por parte del legis lador de facto, a raíz del proceso de desvalorización monetaria público y notorio se habría modificado la voluntad del legislador de jure, incorporando al campo de los delitos de contrabando hechos que, por el valor real de las mercaderías comprometidas en su momento, se habían colocado en el ámbito de las contravenciones, 8") Que, por lo demás, esta interpretación es la que mejor se adecúa a una concepción sustancialista y no meramente formal del derecho.

Como lo tiene dicho esta Corte (Fallos: 271:79 ) "la proscripción en el orden represivo de la aplicación extensiva o analógica de la ley, no excluye la hermenéutica que cumpla con el propósito legal, con arreglo a los principios de una razonable y discreta interpretación", así como también que las expresiones legales no pueden ser interpretadas "en un mero alcance gramatical o de lógica formal, ya que este Tribunal postula como exigencia inexcusable del adecuado servicio de justicia, que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional, la necesidad de que sus pronunciamientos sean derivación razonada del derecho vigente y no se aparten de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 236:27 ; 238:550 ; 262:

459, entre muchos otros)" (causa M. 546, fallo del 18 de octubre de 1973, considerando 9"). Sin dejar de señalar, además, que en la valoración del resultado de la interpretación está presente la genuina interpretación jurídica.

9") Que, con arerglo a dichas pautas, el carácter actualizador del valor de las mercaderías, concorde con las vicisitudes del signo monetario, tuvo como motivo delimitar los campos del delito y de la contravención. Procuró asi cl legislador de fucto evitar que el mantenimiento nominal de aquel valor trastocara los topes previstos por el legislador de jure y condujera, en definitiva, a desplazar al campo de delito hechos que, cuantitativamente y a valores constantes, «! Congreso Nacional, a su tiempo y en ejercicio de atribuciones constitucionales propias, configuró como simples infracciones o contravenciones.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-379

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