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Fallos: 289:501 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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ción de sus conclusiones con la prueba existente en autos, le lleva, cn desmedro de una apreciación adecuada de la realidad que sus formas encubren y de la justicia que la decisión de la causa reclama, a efectuir afirmaciones dogmáticas que dan a la decisión un fundamento sólo aparente que le descalifican como acto judicial.

4") Que, en efecto, cuando se valora si el ejecutado ha incurrido en mora y, por ende, los plazos concedidos para el pago de la deuda se encuentran caídos, la sentencia se límita a sostener que "... De todo lo expuesto resulta que en razón de su incumplimiento material, que se presume imputable y ante la ausencia de todo factor impeditivo, la ej:Cutada incurrió en mora, operándose en virtud de lo establecido en la citada cláusula primera, la caducidad del plazo, prerrogativa ésta que la acreedora hizo valer oportunamente...". Sin embargo, omite toda referencia a los hechos y circunstancias tendientes a destruir la presunción de culpabilidad del deudor hipotecario que en primera instancia sustentaron la decisión contraria a la procedencia de la acción ejecutiva.

37) Que, al centrar el análisis de la actitud y del derecho que le asiste al acreedor hipotecario, el a quo prescinde de considerar la argumentación del ejecutado, cual es la incidencia que en el caso concreto tiene el ejercicio del correspectivo derecho que le asiste de exigir la cancelación parcial de la hipoteca en la notaría de su confianza. En el considerando medular del fallo recurrido, se razona °...de acuerdo con ello, forzoso es concluir que no puede imputarse a la ejecutante falta de cooperación por el solo hecho de no haber admitido la imposición del cambio del lugar del pago, ni atribuírsele ejercicio abusivo de sus derechos (confr. esta Sala, "El Derecho", T. 33, p. 606, N° 75) mi falta a los deberes que. impone la buena fe er la ejecución de los contratos art. 1198, Cód. Civil)".

6") Que la valoración de extremos tan generales como es la buena fe, la culpa del deudor, el ejercicio abusivo de los derechos, no queda por razón de su generalidad, librada a la actividad discrecional del juzgador. Por el contrario, un imperativo de nuestro sistema exige que tales extremos necesariamente sean apreciados con toda objetividad, es d.cir, conforme a las circunstancias que el caso concreto exhibe. Es cierto que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con la apreciación crítica de los hechos y la interpretación de las pruebas y normas de derecho común efectuadas por el tribunal de la causa, cualquiera sea su acierto o error —Fallos: 256:28 , 369; 265:196 ; 267:283 y otros—. Pero no es menos ciertc que si el razona

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-501

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