Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 289:496 de la CSJN Argentina - Año: 1974

Anterior ... | Siguiente ...

miento argumentativo que sustenta la semtencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de modo tal que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial.

SENTENCIA: Principios generales.

El ejercicio de la función judicial debe traducisse en sentencias que den razones suficientes de sus conclusiones. Debe dejarse sin efecto el fallo que prescinde de considerar la argumentación del ejecutado acerca del derecho que le asiste de exigir la cancelación parcial de la hipoteca en una notaría de su confianza, limitándose a valoraciones generales y sin apreciar con objetividad las circunstancias concretas del caso.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

I.—A fs. 366 V.E., de conformidad con lo dictaminado por mi antecesor en el cargo, ha estimado "que media en la causa cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 45", conclusión sobre cuya base fue declarado procedente el recurso deducido a fs. 215/250.

Abierta en aquellos términos la instancia extraordinaria, me corresponde contestar la nueva vista corrida en la parte dispositiva de la mencionada resolución de fs. 366.

I.— El tribunal a quo —Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A— por decisión obrante a fs. 201/5 revocatoria del auto de primera instancia ordenó llevar adelante la presente ejecución hipotecaria hasta el íntegro pago a la acreedora del capital, intereses y costas.

Este pronunciamiento, que se encuentra fundado en razones de hecho y prueba y de derecho común y procesal, es materia de los agravios que la ejecutada, vencida en la segunda instancia, articula en el extenso y moduloso escrito de recurso extraordinario que corre a ls.

215/250.

II. — Afirmase en esa pieza (fs. 224 vta.) que el pronunciamiento apelado "constituye objetivamente ... un verdadero premio a la mala fe 0 a una actitud que, en todo caso, configura un flagrante abuso que nuestro orden jurídico no tolera (art. 1071 C. Civil)".

Cuadra sin embargo destacar que esta objeción que el apelante reitera ante V. E. fue ya recogida en su sentencia por la Cámara a quo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

112

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 289:496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-496

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 496 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos