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Fallos: 289:498 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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damentación (Fallos: 276:132 , consid. 2?), sin que configure la segunda de esas situaciones la falta de tratamiento de determinados agravios del apelante cuando resulta obvio que su expresa mención no habría incidido en la definitiva solución acordada al pleito, dados los argumentos expuestos en el fallo (ídem, consid. 3).

Examinadas las constancias de este pleito con la amplitud que ha posibilitado la apertura de la instancia extraordinaria, tengo para mí que el acogimiento de los agravios propuestos por el apelante en su impugnación del fallo por razón de arbitrariedad —que concreta en las imputaciones de excesivo ritualismo, contradicción con elementos de juicio existentes en la causa y dogmatismo de algunas afirmaciones de los jueces— no sería posible sin ampliar el ámbito de aplicación de la do-:trina respectiva, reemplazando a los jueces de la causa en la ponderación de las circunstancias de hecho, en la interpretación de las estipulaciones pactadas entre las partes y en la inteligencia de las normas procesales y comunes aplicables, toda vez que aquellos agravios, pese al elogiable esfuerzo dialéctico que trasuntan, no alcanzan a demostrar que la sentencia en recurso carezca absolutamente de fundamentación o que acuerde a la litis una solución palmariamente incompatible con el cr denamiento legal vigente.

IV.— La otra objeción que se formula contra la sentencia de fs.

201 radica en "la violación de uno de los requisitos tradicionales de la garantía de la defensa en juicio" (fs. 233), cual es el de que "se permita a las partes probar los hechos en que fundan sus defensas".

Al respecto expresa el recurrente que la Cámara, sin recibir la prueba oportunamente ofrecida por su parte ni pronunciarse siquiera acerca de su obvia pertinencia, "abrió juicio definitivo sobre un importante cúmulo de cuestiones de hecho para cuya acreditación la prueba ofrecida y no ordenada era de patente relevancia".

De estos autos surge que la ejecutada opuso a fs. 76 la excepción de litis pendencia y subsidiariamente la defensa de fondo de inexistencia de deuda exigible sobre la base de los hechos narrados y de la instauración de un juicio de consignación.

Acerca de la excepción de litis pendencia manifestó el entonces excepcionante que "tiende pues a que se examine en esta ejecución si la consignación efectuada es seria y no constituye un mero propósito dilatorio dirigido a encubrir la mora del deudor".

Ahora bien, la prueba cuya falta de producción motiva la queja de la demandada, consistente en las declaraciones del escribano Miguel

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-498

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