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Fallos: 288:126 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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128 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA 4") Que los sucesores, que fueron tenidos por parte en relación a la acción civil a fs. 432, interponen recurso extraordinario agraviándos:

—entre otras cosas— porque el Superior Tribunal no tomó en considera ción la concurrencia en el caso de eximentes que fueron alegadas en cel correspondiente recurso de casación (art. M, inc. 6", del Código Penal, ver ls. 378).

37) Que el recurso extraordinario es procedente por las razones tenidas en cuenta, en el precedente dictamen, por el entonces Procurador General de la Nación y porque se habría omitido la consideración de una cuestión esencial para la resolución de la causa (Fallos: 255:132 , 142; 259:201 ; 261:297 ; 264:221 ).

6) Que los agravios deben tener favorable acogida toda vez que la extinción de la acción penal por muerte del imputado (art. 59, inc. 1, .

Código Penal) no tiene efecto sobre los presupuestos que condicionan la indemnización civil emergente de un delito.

7") Que, en consecuencia, y teniendo en cuenta que la alegación de la defensa necesaria del art. 34, inc. 6", del Código Penal cuestiona la antijuricidad del hecho y que ésta es requisito esencial para la procedencia de la indemnización, el Superior Tribunal de Justicia debió expresar los fundamentos por los que no se hizo cargo de esa defensa de fondo o bien, las razones por las que podría haber entendido que el sobreseimiento dictado por aplicación del art. 59, inc. 1, Código Penal, habría dejado firme el pronunciamiento de la Cámara de Chilecito en cuanto a la antijuricidad del hecho.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, se deja sin efecto la sentencia de fs. 463/472 via, en cuanto fue materia de recurso. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con sujeción a lo dispuesto en este fallo (art, 16, 1 parte, de la ley 45).

Acustín Díaz BisLer — Manusr Anavz Castex — Enxesto A.

Convarán NAnCLARES.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-126

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