gunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja condenó a Santiago Juan Pisetta a la pena de nueve años de prisión, como autor del delito de homicidio, y al pago de la suma de trescientos cuarenta y dos mil pesos a los herederos de la víctima, en concepto de indemnización por daño material y moral, Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación a fs. 375/3686, el que fue concedido a fs. 388. Por esa vía, se sometieron al Superior Trihunal provincial los agravios referidos a la condena penal pronunciada, y también los que versaron sobre la indemnización establecida.
Durante la sustanciación del mencionado recurso, se produjo el fallecimiento del imputado, lo que motivó que el tribunal de mérito lo sobreseyera definitivamente por resolución que obra a fs. 415, Devueltos los autos al Superior Tribunal, éste dictó la sentencia de fs. 463/472, por la que casó el fallo recurrido y emitió nuevo pronunciamiento condenando a los sucesores del imputado a pagar la suma de doscientos mil pesos, el que es objeto de recurso extraordinario a Es. 475/486, Los agravios formados versan sobre la constitución del tribunal —alegándose violación del principio del juez imparcial, cuestión ésta ajena como principio a la instancia extraordinaria según lo decidido en Fallos: 266:248 , entre muchos otros— y sobre la arbitrariedad del deci sorio. En el memorial de fs. 502/506 se agrega extemporáneamente la impugnación al monto de la condena pronunciada.
El recurso es concedido a fs, 487/8, exclusivamente por el motivo de arbitrariedad del fallo.
Este agravio se concreta en la omisión de pronunciamiento del tribunal acerca de la responsabilidad del imputado en el homicidio, y, consecuentemente, acerca de la existencia de legítima defensa, eximente que fuera argúida en su oportunidad. Sobre el punto, entiende el apelante que, aún extinguida la acción penal por fallecimiento del imputado, el tribunal no pudo decidir la existencia de responsabilidad civil sin analizar la prueba atinente al hecho y, en el caso, la concurrencia o no de la causa de justificación mencionada, puesto que de tal análisis dependía la aceptación o rechazo de la demanda.
En lo que hace a la admisibilidad formal del recurso, cabe consignar que la sentencia de fs. 463/472 reviste el carácter de definitiva,
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:123
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