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Fallos: 288:125 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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La resolución recurrida, que expresa las conclusiones del tribunal, pero no las razones en que ellas se asientan, y que omite considerar la defensa conducente articulada por la parte, no constituye, pues, una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias de la causa.

Por ello, considero que debe dejarse sin efecto el pronunciamiento, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que la causa sea nuevamente fallada por quien corresponda. Buenos Aires, 2 de marzo de 1973. Eduardo H. Marquardt. ,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1974.

Vistos los autos: "Pisetta, Juan Santiago s/ homicidio. Casación", Considerando:

1) Que la Cámara en lo Civil, Comercial, Criminal, Correccional, de Minas y del Trabajo de Chilecito, Provincia de La Rioja dictó sentencia en esta causa a fs. 357, condenando a Juan Santiago Pisctta a 'a pena de nueve años de prisión por el delito de homicidio simple (art. 79 C. Penal) y a pagar una indemnización de trescientos cuarenta y dos mil pesos por el daño moral y material ocasionado por el delito.

29) Que estando recurrida la sentencia para ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, tanto en lo referente a la sanción penal como a la civil, se produce el fallecimiento del condenado, tal como se acredita con la partida de defunción agregada a fs. 405.

3) Que en consecuencia de ello se dicta a fs. 415 el sobreseimiento corerspondiente por aplicación del art. 59 del Código Penal, declarándose extinguida la acción penal, motivo por el cual al dictarse sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se sostuvo por el Juez de primer voto, y no fue controvertido por los restantes Magistrados, que habida cuenta de tal sobreseimiento "todo lo atinente al aspecto jurídico penal del fallo en recurso, carece de relevancia práctica" por lo que "conresponda ahora entrar de lleno al estudio del recurso de casación en lo atinente a la condena civil" (fs. 464 vta.).

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-125

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